REDTTU

COMENTARIOS DE LA REDTTU PRESENTADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”  

 

BOGOTÁ, D.C. 8 DE JUNIO DE 2018 

 

PRESENTACIÓN

A la invitación recibida por la señora Ministra de Educación, Yaneth Giha, a comentar los “Referentes de Calidad: una propuesta para la evolución del Sistema de Aseguramiento de la Calidad”, -soporte normativo del proyecto de decreto-, nos permitimos desde la REDTTU, dar alcance a nuestros primeros comentarios queriendo pretender desde este nuevo documento, consignar con mayor precisión nuestros aportes a la iniciativa del MEN. No sin antes valorar el compromiso con que se ha asumido esta tarea desde el Viceministerio de Educación Superior, quien ha contado para ello con la asesoría de expertos académicos externos al Ministerio,  quienes dan fe de lo juicioso que ha significado el ejercicio y el afán que los ha distinguido en el análisis con apego al rigor técnico y metodológico.

CONSIDERACIONES GENERALES

En un comienzo la expectativa generada hablaba de atreverse a reglamentar en su integralidad el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, -SAC-, anhelo por tanto tiempo demandado por las instituciones de educación superior, y tantas otras veces aplazado por diversas circunstancias, algunas de ellas derivadas de la falta de compromiso del Estado con la reglamentación integral del SAC,  y en otras ocasiones  por iniciativas oficiales construidas sin escuchar previamente a las IES, lo que las hacía perder legitimidad desde su origen. Estas dos limitaciones han sido de alguna manera dejadas atrás en lo que respecta a la propuesta de reglamentación que nos ocupa. Y no son asuntos de poca monta. Por el contrario, le corresponde a las IES asegurar que esta conducta se convierta en una práctica habitual cuando de reformas a la educación se hable, y no celebradas como un hecho excepcional. El que en esta oportunidad el decreto se ocupe solamente de reglamentar los instrumentos conocidos como Registro Calificado y de Acreditación de Alta Calidad no lo demerita pese, pero sí reduce la pretensión inicial que teníamos de una reglamentación integral del SAC, en concordancia con los principios fundamentales plasmados en el Decreto 2230 de 2003. ¡Otra vez será!.

Y a partir de este análisis repasamos los instrumentos creados para cada uno de sus tres componentes, estos son,  1º. en Información tales como el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES); el Observatorio Laboral para la Educación; el Sistema de Información para el Aseguramiento de la Calidad (SACES); y, por último, el Sistema de Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de Educación Superior (SPADIES)”. 2º. en el componente de Evaluación encontramos la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, encargado de apoyar los procesos de aprobación, creación y actualización de instituciones de educación superior y programas académicos (registro calificado), lo cual constituye una característica más propia del control de calidad como propósito del sistema; el órgano asesor que lidera los procesos de acreditación de alta calidad, el Consejo Nacional de Acreditación -CNA, el cual se ha transformado en una herramienta de autoevaluación, autorregulación y mejoramiento continuo de programas e instituciones, característica ésta más propia de garantía pública de calidad como propósito del sistema; y, finalmente, 3º. un tercer órgano asesor con una función  de direccionamiento de políticas, el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU.  El componente de Fomento aplica para los programas diseñados por el Ministerio de Educación Nacional orientados a ofrecer asistencia técnica en los procesos de evaluación, autoevaluación, implementación de planes de mejoramiento, y en general, en aquellos enfocados a mejorar las condiciones de calidad en las IES, aspecto este en el cual echamos de menos la falta de dinamismo, capacidad ejecutiva y estabilidad en la Dirección de Calidad del MEN.

Un esfuerzo de tal naturaleza como el que se advierte con el proyecto de decreto, debiera perseguir el objetivo de lograr la armonización de los procesos que corresponden a la obtención del registro calificado y a la acreditación de alta calidad. Y lograrlo supone también preservar la clara distinción entre lo que significa un proceso voluntario adelantado autónomamente por las instituciones de educación superior, de aquellas otras que son obligaciones previstas en el ordenamiento legal. Y un segundo paso en la dirección correcta es corregir la miopía con la que se observa la naturaleza de las IES, -en su diversidad y complejidad- y abandonar la prisa por establecer normativas estándar ante organizaciones de características distintas. Conviene recordar la definición sobre las instituciones de educación superior que brinda el artículo 16 de la Ley 30/92, “Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y Universidades”,  para que de una vez por todas se destierre del imaginario de los pares evaluadores y de las salas especializadas,  la falsa creencia de que todos somos universidades y como tales “juzgados” sin la objetividad requerida respecto de la diversificación y tipología de las instituciones de educación superior existentes en el país.

COMENTARIOS ESPECÍFICOS  AL ARTICULADO 

  CAPÍTULO 2 SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 SECCIÓN 1 GENERALIDADES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO

De la sección 1 es posible concluir que dada la generalidad expresada en cuanto a la composición del sistema, si bien considera la participación activa de las IES y algunos otros actores, no menciona al Consejo Nacional de Educación Superior – CESU ni al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).  El Artículo 2.5.3.2.1.2. “Procesos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad”, deja de lado un importante proceso como lo es el referido a la creación de IES públicas y el reconocimiento de personería jurídica como IES privadas, y los procesos asociados al cambio de carácter académico, a la redefinición y al reconocimiento como universidad, procesos éstos que son propios del SAC y deben estar integrados y regulados pues son transicionales dentro del sistema.

 

SECCIÓN 2 EVALUACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 2.5.3.2.2.1. De la evaluación.

La evaluación de condiciones institucionales debería tener una vigencia de siete (7) años como la tiene el registro calificado, y no de cuatro (4) años como se propone. Los procesos de evaluación en períodos cortos desgastan a las instituciones de educación superior, y vuelven el sistema ineficiente y costoso. De igual manera, el Ministerio de Educación Nacional debe garantizar que los sistemas de información respondan a la variedad de las instituciones existentes. De otra parte, se solicita eliminar el doble proceso a que son sometidas las nuevas IES públicas o privadas cuando se les exige someterse al proceso de evaluación de condiciones institucionales como condición habilitante para adelantar la radicación de la solicitud de los registros calificados, mediante una verificación previa al acto de autorización que las crea.

Las condiciones institucionales implican especialmente para las T&T públicas, contar con recursos suficientes para mantener los indicadores exigidos para la evaluación, máximo cuando estos se convierten en generales como lo prevé el decreto, sin observar que los indicadores deben ser abordados desde la variedad misma de la oferta de programas que tienen las IES. Tal generalidad es una limitante pues impide continuar con la oferta de programas hasta obtener las condiciones institucionales, asunto grave que pone en peligro la permanencia de la oferta institucional en el contexto en el cual se desarrollan los programas.

 

Artículo 2.5.3.2.2.2. Condiciones de evaluación institucional. 

Una primera observación apunta a señalar que en el considerando del decreto se dice “…Que en consecuencia, se hace necesario actualizar la reglamentación vigente para i) tomar en cuenta las catorce (14) únicas condiciones de calidad establecidas, luego del proceso de articulación de los procesos del sistema de aseguramiento…”,  y en el artículo que nos ocupa se citan solo diez (10) condiciones de evaluación institucional. ¿Cómo identificar las cuatro (4) condiciones restantes?

La Ley 1188 de 2008 establece seis (6) condiciones de calidad institucionales, el  decreto incluye nuevas condiciones de esta naturaleza no previstas en la citada Ley, e incluye otras que la propia Ley contempla como condiciones de programa. Solicitamos establecer plena claridad sobre este aspecto de acuerdo a la normatividad vigente.

  1. Profesores. Para las instituciones de educación superior T&T localizadas en regiones apartadas o alejadas de los centros urbanos, resulta complejo disponer de una planta docente con las características propias de IES ubicadas en las grandes ciudades, y además por restricciones presupuestales, tipo de contratación y bajo nivel salarial, circunstancias estas que sumadas generan desventajas al momento de integrar la planta docente.
  2. Investigación. Solicitamos que se precise bajo que normativa las instituciones de educación superior se declaran con énfasis o enfoque en investigación.

 

Artículo 2.5.3.2.2.3 Trámite para la evaluación. 

  1. El decreto establece dos tipos de solicitudes, una para condiciones institucionales y otra para registro calificado, según se desprende de la interpretación de los parágrafos 2 y 3 del presente artículo. ¿Es esto así? Se impone la revisión de este punto en orden a su unificación.
  1. Visita de par evaluador. La solicitud de información o documentos complementarios directamente relacionados con el proceso de evaluación, no debe restringirse a la visita in situ, de hecho actualmente los pares con el propósito de facilitar su comprensión durante la visita solicitan la información de forma previa.
  1. Evaluación por panel. Nos preguntamos si se crea un panel de evaluación para cada institución o estamos así denominando las salas de Conaces y el CNA. Hay que observar con atención que los integrantes del panel de evaluación reúnan el perfil técnico y la formación académica adecuada que les permita distinguir con meridana claridad las características de nuestras instituciones respecto de las universidades.

Parágrafo 2. ¿Por qué las instituciones de educación superior deben solicitar una visita para evaluar las condiciones institucionales y otra visita distinta para evaluar las condiciones de registro calificado si las condiciones a evaluar son las mismas en ambos casos?. Por qué castigar a las instituciones con dos (2) años para solicitar nuevamente el proceso de evaluación de condiciones, si los aspectos a corregir se pueden resolver en menor tiempo, y así no se afectan los avances en los procesos de calidad en marcha.

Parágrafo 3. El impedimento para matricular nuevos estudiantes previsto en el parágrafo no solo es regresivo frente a la norma actual, que aplica solo en el caso de la no vigencia del registro calificado en un programa específico, sino que coloca en grave riesgo la continuidad de la oferta académica de las instituciones y su viabilidad financiera. Vale recordar que en la negación de un registro calificado a una IES pública el Estado es también corresponsable por los perjuicios derivados de tal acción.

 

Artículo 2.5.3.2.2.6. Régimen de Transición. 

Las exigencias contenidas en este artículo producen el efecto de golpear el ánimo de las instituciones de educación superior que aún en medio de las dificultades luchan por alcanzar la acreditación institucional, no obstante el esfuerzo económico que para ellas representa culminar con éxito este proceso, en medio de la indiferencia del gobierno nacional que no termina por acudir al acompañamiento financiero que facilite cerrar este proceso.

Llamamos la atención en el sentido que el plan de transición mencionado debería  quedar plasmado en el decreto y no tan solo como un plan futuro a diseñar por el MEN, y establecer un período del mismo no inferior a (1) un año.

 

SECCIÓN 3 EVALUACIÓN CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO 

 SUBSECCIÓN 1  GENERALIDADES DEL REGISTRO CALIFICADO

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.1. Definición  

Según el artículo 1º. de la Ley 1188 de 2008 el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.  No se concibe entonces que en el decreto se habiliten  otro tipo de instituciones para ofertar programas de educación superior, o se les otorgue registro calificado.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.3. Vigencia del Registro Calificado 

Se considera inapropiado discriminar la vigencia del registro calificado de programas de nivel técnico profesional, tecnológico, especialización o maestría, a sólo cinco (5) años; esta discriminación conlleva  más trámites administrativos tanto para las IES como para el MEN. No se conoce argumento válido por el cual se reduce la vigencia de siete (7) años que actualmente aplica para el registro calificado de los programas de estos niveles.

 

SUBSECCIÓN 2  DE LA EVALUACIÓN PARA EL REGISTRO CALIFICADO

 Artículo 2.5.3.2.3.2.4. Condiciones de Programa 

Parágrafo 1. Se recomienda definir en el texto del decreto los instrumentos y lineamientos necesarios para el desarrollo del proceso de evaluación de las condiciones de programa, y no a futuro por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

SUBSECCIÓN 3  SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.3.3.2. Modificaciones del Programa 

 La condición que establece la aprobación previa y expresa del MEN para proceder a la modificación de los cupos aprobados en el registro calificado de un programa, va en contravía de los esfuerzos realizados por las IES en la ampliación de cobertura, en atención a uno de los programas bandera del Gobierno Nacional.  No sobra recordar que esta condición actualmente está establecida de manera particular para programas del área de la salud, con una justificación clara y reconocida por la comunidad académica, cual es la de garantizar la relación entre los cupos para estudiantes nuevos y los cupos disponibles en escenarios de practicas docentes-asistenciales.

 

 Artículo 2.5.3.2.3.3.6. Del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa por parte de las entidades habilitadas para ofrecer programas de educación superior. 

 Parágrafo. Mediante este parágrafo se pretende establecer un régimen especial de formación en beneficio  del SENA,  para que oferte programas de educación superior violando la normatividad vigente que rige para las instituciones de educación superior, entre ellas, el cumplimiento de los estándares mínimos  de calidad en sus programas. Adicionalmente, los programas serian  ofertados de manera gratuita merced al monopolio que ostenta de las rentas parafiscales,  lo que le permite generar un modelo perverso de competencia desleal frente a las Instituciones de Educación Superior Públicas respetuosas de la Constitución y las Leyes.

 

SUBSECCIÓN 5  PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS

Artículo 2.5.3.2.3.5.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos. 

 La redacción de este artículo señala que los programas técnicos profesionales y tecnológicos, como parte de una propuesta de formación por ciclos propedéuticos, deben contener en su estructura el componente propedéutico, lo cual significa un detrimento a la calidad de los niveles técnico profesional y tecnológico por tener que incluir dentro de su limitado espacio para el plan de estudios un componente propedéutico que no debe obligar a todos los estudiantes sino a aquellos que opten por la continuidad en sus estudios hacia el nivel superior. La normatividad vigente precisa con toda claridad que el componente propedéutico es un componente adicional a un nivel de formación, que permite al estudiante avanzar hacia el nivel inmediatamente siguiente.   

Se recomienda definir en el texto del decreto los lineamientos para la evaluación de las propuestas de formación por ciclos propedéuticos, y no a futuro por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

SUBSECCIÓN 6  PROGRAMAS PRESENCIALES, A DISTANCIA Y VIRTUALES

Artículo 2.5.3.2.3.6.2. Programa a Distancia 

Si bien en la definición de programas presenciales y virtuales se expresa claramente la utilización en metodologías de redes telemáticas (20/80 presencial y 80-100/200 virtuales), no es así en lo que respecta a programas a distancia, por lo que consideramos importante precisar esta definición y no dejar este vacío al momento de la evaluación del par.

SUBSECCIÓN 7 PROGRAMAS ACREDITADOS Y PROGRAMAS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ACREDITADAS

Artículo 2.5.3.2.3.7.1 De la renovación de oficio del registro calificado de programas acreditados. 

Con el propósito de reducir trámites se recomienda que la renovación del registro calificado se incluya en el mismo acto administrativo de acreditación, en sustitución de “…Por tanto, de obtener la acreditación de programa, procederá de oficio la renovación del registro calificado correspondiente, lo cual se realizará a través de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional”.

Parágrafo 2. Se solicita ampliar a seis (6) meses el tiempo para que las instituciones de educación superior soliciten ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado, en reemplazo de los treinta (30) días hábiles propuesto en el decreto.

Artículo 2.5.3.2.3.7.2. Del registro calificado y sus situaciones en programas de instituciones acreditadas. 

En lo relacionado con la solicitud para programas nuevos de instituciones acreditadas, al remitir el procedimiento a lo establecido en el artículo 2.5..3.2.3.2.7. se genera un retroceso respecto al procedimiento que actualmente es aplicado para las IES acreditadas.

La condición de alta calidad debería ser suficiente para tener credibilidad en una IES y autorizarle la creación de nuevos programas hasta el nivel de maestría, como hoy ocurre, mediante un procedimiento más expedito, diferente al regular. De otra parte, surge la pregunta de quién define cuando se podrá y cuando no proceder a renovar el registro calificado sin adelantar el proceso de evaluación. Tal claridad debería quedar definida en el decreto para no dejar espacio a la subjetividad en cuanto al procedimiento.

 

 

SUBSECCIÓN 8 REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMAS DE POSGRADOS

Articulo 2.5.3.2.3.8.5. Programas de maestría. 

Se advierte una contradicción entre la definición general de los programas de maestría donde dice, “… dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador …”  y la definición de la maestría de investigación, donde dice: “…el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación…”. La contradicción advertida está en los términos instrumentos básicos y formación avanzada, cuando ambos se refieren a la investigación.

Solicitamos una corrección en los términos para hacer uniformes estas definiciones.

 

 

SECCIÓN 4 

EVALUACIÓN CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD EN EL

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 

 

SECCIÓN 1  DE LA ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD

 

Artículo 2.5.3.7.1.3. Etapas del proceso de Acreditación.  

De acuerdo con lo señalado en este artículo se entienden eliminados las condiciones iniciales y se acoge lo establecido en el artículo 2.5.3.2.2.2. referidos a las condiciones de evaluación institucional.

 

Firmado,

Firma

Felipe Ortiz

Director Ejecutivo